Art. 29

En vigor desde 20 nov 2000
1. Cada Estado contratante notificará al otro que ha cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas o el patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
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eli/es/ai/1999/11/30/(1)#art-29

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