Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 4 ene 2011
1. Una persona física que sea residente de un Estado contratante al inicio de su estancia en el otro Estado contratante y que, a invitación del Gobierno de ese otro Estado, o de una universidad u otra institución de enseñanza oficial situada en ese otro Estado contratante, permanezca en él con la finalidad primordial de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, en dicha universidad o institución de enseñanza reconocida, se someterá a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dichas actividades durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su llegada a ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de investigación si tales trabajos no se realizan en interés general, sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.
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eli/es/ai/2008/02/05/(1)#art-20

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