Art. 3

En vigor desde 10 dic 1992
1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término «Australia», utilizado en sentido geográfico, excluye los territorios exteriores, salvo los siguientes: i) El Territorio de la isla de Norfolk; ii) El Territorio de la isla de Christmas; iii) El Territorio de las islas Cocos (Keeling); iv) El Territorio de las islas de Ashmore y de Cartier; v) El Territorio de la isla de Heard y de las islas McDonald, y vi) El Territorio de las islas del Mar del Coral, e incluye las áreas adyacentes a los límites territoriales de Australia [comprendidos los territorios enumerados en los epígrafes i) a vi), inclusive]; respecto de las cuales Australia tiene actualmente legislación en vigor, conforme al Derecho internacional, relativa a la explotación de los recursos naturales del fondo marino y subsuelo y aguas suprayacentes de la plataforma continental; b) El término «España» significa el territorio del Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; c) Las expresiones «Estado contratante», «uno de los Estados contratantes» y «el otro Estado contratante» significan Australia o España, según el contexto; d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere sociedad o persona jurídica a efectos impositivos; f) Las expresiones «empresa de uno de los Estados contratantes» y «empresa del otro Estado contratante» significan una empresa explotada por un residente de Australia o una empresa explotada por un residente de España, según el contexto; g) El término «impuesto» significa el impuesto australiano o el impuesto español, según el contexto; h) La expresión «impuesto australiano» designa los impuestos establecidos por Australia a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2; i) La expresión «impuesto español» designa los impuestos establecidos por España a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2; j) La expresión «autoridad competente» significa: i) En el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o un representante autorizado del Comisionado, y ii) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado. 2. En este Convenio, las expresiones «impuesto australiano» e «impuesto español» no incluyen las sanciones o intereses exigibles conforme a la legislación de cualquiera de los Estados contratantes relativa a los impuestos a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2. 3. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera un sentido diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, vigente en el momento de la aplicación. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498 .
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eli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-3

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