Art. 2

En vigor desde 18 ago 2011
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus autoridades centrales, subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en la República de Kazajstán: i) el impuesto sobre la renta de sociedades; ii) el impuesto sobre la renta de las personas físicas; iii) el impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas y jurídicas (denominados en lo sucesivo «impuesto kazajo»); b) en el Reino de España: i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio (denominados en lo sucesivo «impuesto español»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente toda modificación sustancial que se haya introducido en sus legislaciones fiscales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2009/07/02/(1)#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil