Art. 18

En vigor desde 18 ago 2011
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagados por un Estado contratante, una autoridad central, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, autoridad central, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) Es nacional de ese Estado; o ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante, una autoridad central, una de sus subdivisiones políticas o por una de sus entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, autoridad central, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Convenio se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante, una autoridad central, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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eli/es/ai/2009/07/02/(1)#art-18

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