Art. 11

En vigor desde 20 may 1992
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, los rendimientos de fondos públicos y los de bonos y obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a tales títulos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente artículo. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en él, con las que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y soporten la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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eli/es/ai/1990/11/22/(1)#art-11

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