Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 feb 2005
1. El presente Convenio se aplicará:
A) Por parte del Perú:
a) A la legislación relativa al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y de otros regímenes de Seguridad Social en lo que se refiere a prestaciones sanitarias y económicas.
b) A la legislación relativa al Sistema Nacional de Pensiones, así como a sus regímenes especiales en lo referente a prestaciones económicas de invalidez, jubilación y sobrevivencia.
c) A la legislación relativa al Sistema Privado de Pensiones, en lo referente a las prestaciones económicas de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
B) Por parte de España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria, en los casos de enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo y maternidad.
b) Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.
c) Maternidad y riesgo durante el embarazo.
d) Incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.
e) Prestaciones familiares por hijo a cargo.
f) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
g) Subsidio de defunción.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/06/16/(1)#art-2