Art. Segundo

En vigor desde 1 jul 1993
1. Cuando se trate de adjudicar bienes inmuebles, salvo en los supuestos contemplados en el apartado siguiente, los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes para la adjudicación, en el momento inmediatamente anterior a la resolución, solicitarán informe a los siguientes órganos del Ministerio de Economía y Hacienda: a) Al Director general del Patrimonio del Estado, cuando sea competente para la adjudicación el Director del Departamento de Recaudación. b) Al Delegado Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuya demarcación radique el inmueble, cuando sea competente para la adjudicación un Delegado Especial o un Delegado de la Agencia. 2. El informe expresará los obstáculos que se adviertan para la adjudicación del bien y, en particular, se pronunciará razonablemente sobre la existencia de circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para el Estado. 3. Si en el plazo de un mes no se hubiera recibido el mencionado informe por el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para la adjudicación, se estimará que resulta favorable a la misma y se acordará sin más trámites. 4. Si el informe considera que los bienes no tendrán utilidad para el Estado, el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para la adjudicación no la acordará. Cuando, excepcionalmente, dicho órgano disienta del sentido del informe y considere de utilidad para el Estado los bienes, siempre que no se hubiera pronunciado aún la Dirección General del Patrimonio del Estado, podrá poner el expediente en conocimiento del Departamento de Recaudación para que este, a su vez, solicite la opinión de dicha Dirección General. En todo caso se estará al sentido del informe de este Centro para efectuar o no la adjudicación.
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eli/es/cir/1993/06/09/(1)#segundo

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