Art. Preambulo

En vigor desde 22 nov 2006
El artículo 8, apartado 2, letra a) del Reglamento (CEE) del Consejo n.° 2407/92, de 23 de julio, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, faculta a los Estados miembros para decidir si las compañías a las que emitan licencias de explotación han de matricular las aeronaves en su registro nacional, o bien en el registro de cualquier otro Estado comunitario. La Orden del Ministro de Fomento de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, determina en su artículo 5, apartado 2, letra a), como obligación general, que las compañías aéreas españolas deben matricular y registrar a su nombre sus aeronaves en el Registro de Matrícula de Aeronaves, mediante título de propiedad, arrendamiento o cualquier otro que faculte su disponibilidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, apartado 3 del reglamento de referencia, la disposición adicional primera de la orden citada habilita a la Dirección General de Aviación Civil para conceder excepciones a dicha obligación, en casos de contratos de arrendamientos de aeronaves de breve duración, para hacer frente a necesidades temporales, o en otras circunstancias extraordinarias. En la disposición adicional segunda, y de conformidad con el artículo 10 del referido reglamento, se determina en relación con dichos arrendamientos que las compañías españolas que utilicen aeronaves de otras empresas, o que faciliten sus aeronaves a otras empresas, deben obtener previamente la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, con el fin de garantizar los niveles exigidos de seguridad y responsabilidad, estableciéndose además que la Dirección General de Aviación Civil no aprobará contratos de arrendamiento de aeronaves con tripulación a menos que se cumplan normas de seguridad equivalentes a las exigidas por el ordenamiento jurídico español. En línea con una práctica internacional común en el sector del transporte aéreo, se han ido generalizando entre las compañías aéreas españolas los arrendamientos, con tripulación o sin ella, de aeronaves de otras compañías, comunitarias o de países terceros, como fórmula para cubrir las puntas de demanda, las paradas por motivos de mantenimiento, y las necesidades urgentes de aeronaves por períodos cortos de tiempo en situaciones sobrevenidas como averías o retrasos. De igual forma, es habitual que las compañías aéreas españolas cedan en arrendamiento sus aeronaves a compañías aéreas de otros Estados, en esos mismos supuestos. Ello hace necesario determinar la forma en que debe demostrarse el cumplimiento de las condiciones y estándares de seguridad exigidos por las normas aplicables sobre la materia, para la concesión de las autorizaciones correspondientes en los distintos tipos de arrendamiento. A este respecto, y en relación con los arrendamientos de aeronaves procedentes de compañías de otros Estados comunitarios, que por otra parte son los más habituales, es conveniente contemplar un régimen de autorización flexible y tan simplificado como sea posible, en consonancia con los principios contenidos en los Reglamentos comunitarios números 2407/92 y 2408/92, de 23 de julio, y atendiendo el grado de armonización alcanzado en lo referente a las normas técnicas de seguridad y a los niveles de cobertura de seguros. En el ejercicio de la facultad que otorga la disposición final primera de la Orden del Ministro de Fomento de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2006/11/10/3#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil