Art. Norma sexta
En vigor desde 31 oct 2014
El informe anual que, sobre el cumplimiento de los requisitos de independencia a que se refiere la norma anterior, debe elaborar la comisión técnica de aquellas entidades de crédito que menciona el artículo 3.3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, deberá incorporar, al menos, el siguiente contenido:
1. Identificación de los miembros de la propia comisión técnica, con indicación de su función y responsabilidades dentro del grupo económico al que pertenezca la entidad de crédito.
2. Requisitos de independencia asumidos por la entidad, con expresión detallada de cada una de las concretas normas y exigencias de que consten. En particular, se incluirá una copia o extracto del reglamento interno de conducta del servicio de tasación.
3. Detalle de la información que se facilita regularmente al servicio de tasación a efectos de dar cumplimiento a las estipulaciones incluidas en su reglamento interno de conducta.
4. Detalle del ámbito y profundidad de la verificación efectuada de los requisitos de independencia y de los criterios utilizados para su realización.
5. Grado de cumplimiento de los requisitos específicos de independencia a que se refiere el apartado 2 anterior.
6. Detalle de los incumplimientos hallados que se estimen de cierta relevancia, así como de las específicas medidas adoptadas en orden a su subsanación futura.
Téngase en cuenta que esta norma, añadida por la norma 1.5 de Circular 3/2014, de 30 de julio, Ref. BOE-A-2014-8189 . entra en vigor el 31 de octubre de 2014.
Se añade por la norma 1.5 de la Circular 3/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-8189 .
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Proeli/es/cir/2010/11/30/7#norma-sexta