Art. Norma cuarta
En vigor desde 11 dic 2010
1. Toda la documentación correspondiente a cada campaña publicitaria de las sujetas a lo previsto en la presente Circular se conservará y anotará en un registro interno, que se custodiará en las oficinas centrales de «la entidad». En la documentación correspondiente a cada campaña deberán figurar, al menos, un ejemplar –en el formato original o en formato electrónico que permita su reproducción– de cada uno de los soportes publicitarios utilizados, la fecha de inicio y de cierre de la campaña, datos suficientes para determinar el alcance de su difusión, así como justificación suficiente de la representatividad del ejemplo contenido en la oferta y de los datos utilizados para determinar los costes o rendimientos efectivos reflejados en la publicidad de los productos ofertados.
En caso de que un grupo de entidades de crédito, en el que todas las entidades de crédito integradas en el mismo estén asociadas a un sistema de autorregulación publicitaria, gestione de manera centralizada su publicidad, el registro interno podrá ser único para todo el grupo, debiendo comunicarse tal circunstancia al Banco de España con carácter previo, indicando la entidad del grupo que mantendrá el registro.
2. En el ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese o la rectificación de la publicidad bancaria a que se refiere el artículo 5.1 de la Orden, el Banco de España se dirigirá a «la entidad» cuyos productos se reflejen en la correspondiente campaña, indicándole motivadamente los desajustes que aprecia con la normativa aplicable y, en su caso, la rectificación que considera apropiada.
La entidad deberá, en los dos días hábiles siguientes a su recepción, bien comunicar el cumplimiento del requerimiento, o bien objetarlo, alegando las razones que a su derecho convengan. En caso de que entre dichas alegaciones se indique que el mensaje publicitario cuenta con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación publicitaria que cumpla con lo dispuesto en el apartado 2 de la norma tercera, el Banco de España deberá oír, antes de dar eficacia al mencionado requerimiento, al órgano de control del correspondiente sistema de autorregulación por un plazo mínimo de tres días hábiles. Una vez cumplidos dichos trámites, el Banco de España confirmará o modificará su requerimiento en los tres días hábiles siguientes, requerimiento que deberá cumplirse de inmediato, sin perjuicio de la posibilidad del recurso administrativo que pueda caber contra el mismo.
En caso de actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador, se entenderá que la entidad actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2010/09/28/6#norma-cuarta