Título TÍTULO IV
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 1 ene 2021
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre:
a) En la norma 21, sobre «Emisión de instrumentos financieros», se modifica el apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal relacionado con ellos. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad, y comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La remuneración de los instrumentos de patrimonio neto propios se registrará directamente contra el patrimonio neto, minorándolo. Cuando acuerde una remuneración en efectivo, la entidad reconocerá una partida a pagar, conforme a los apartados 31 y 41 de la norma 22, y usará directamente el patrimonio neto como contrapartida. Cuando acuerde renumerar mediante la distribución de activos distintos del efectivo, la entidad registrará directamente contra el patrimonio neto un pasivo por el valor razonable de los activos que se entregarán; en su caso, neto del valor razonable de los pasivos que se transferirán.
En el momento de la baja de los elementos distintos del efectivo entregados, la diferencia entre el importe en libros de los activos –en su caso, neto del de los pasivos– y el del pasivo por la remuneración acordada se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Por tanto, si el importe en libros de los activos entregados –en su caso, neto del de los pasivos transferidos– es inferior a su valor razonable, la entidad registrará una ganancia por la diferencia.
El criterio del párrafo anterior no será de aplicación cuando, considerando las condiciones existentes tanto antes como después de la distribución, el activo distinto del efectivo se entregue, bien a entidades que pertenezcan al grupo de la entidad de crédito –o a un grupo mayor del que forme parte–, o bien a un colectivo de personas físicas que actúen de forma coordinada para tener el control de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, en los estados financieros consolidados, la distribución parcial de la participación en una entidad dependiente que no resulte en la pérdida de control se tratará de acuerdo con lo establecido en el apartado 14 de la norma 48.»
b) En la norma 48, sobre «Método de integración global», se modifica la letra b) del apartado 16, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Registrará cualquier contraprestación recibida por su valor razonable.»
c) La disposición adicional única, sobre «Indicaciones y correlaciones», pasa a ser la disposición adicional primera.
d) Se añade una disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.
1. Cuando la entidad tenga que realizar un análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura contables directamente afectadas por los procesos de reforma a los que se refiere el párrafo siguiente, según el apartado 34 de la norma 31, no se requerirá que el resultado del instrumento de cobertura oscile dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto del resultado de la partida cubierta, siempre que concurran el resto de las condiciones que permiten aplicar los criterios de la contabilidad de coberturas.
A estos efectos, los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia serán los iniciados para cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, así como los procesos similares puestos en marcha fuera del Espacio Económico Europeo siguiendo asimismo las recomendaciones del informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, publicado el 22 de julio de 2014 por el Consejo de Estabilidad Financiera.
2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlo con anterioridad a dicha fecha a las relaciones de cobertura existentes en el ejercicio 2019.
3. La excepción establecida en el apartado 1 de esta norma dejará de aplicarse cuando desaparezcan las incertidumbres sobre los flujos de efectivo referenciados a los índices de tipos de interés afectados por el proceso de reforma.»
e) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el punto 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«46 Las entidades deberán desarrollar metodologías para la estimación de todas las coberturas de las operaciones dudosas o normales en vigilancia especial objeto de estimación individualizada. Estas metodologías de estimación individualizada deberán cumplir con los principios generales para la estimación de las coberturas expuestos en los puntos 32 a 45, que son comunes para las estimaciones individualizadas y colectivas, así como con todos los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas que se recogen en los puntos 47 a 57 que vienen a continuación.
Los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas parten de la premisa de que deben realizarse cuando es necesario el juicio experto para identificar un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial o un deterioro crediticio en la operación, así como para evaluar el impacto de dichos eventos en sus flujos de efectivo.»
f) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo tercero del punto 85, que queda redactado en los siguientes términos:
«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»
g) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo quinto del punto 166, que queda redactado en los siguientes términos:
«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»
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