Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 27 dic 2025
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, establecerá anualmente mediante resolución la retribución reconocida a cada empresa titular de instalaciones de transporte de energía eléctrica. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, someterá a audiencia la propuesta de retribución para el año siguiente. Dicha propuesta deberá contener la retribución total a percibir por cada una de las empresas transportistas y el desglose de la retribución de cada una de las instalaciones de la misma en función del año de puesta en servicio, de acuerdo con la metodología prevista en la presente circular. 2. La retribución para el año n de cada empresa transportista se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: Donde: es la retribución por inversión en el año n que recibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n−2. es la retribución en concepto de operación y mantenimiento en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n−2. es la retribución en concepto de extensión de vida útil en el año n, que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad que continúen en servicio el año n−2, habiendo superado su vida útil regulatoria. es el término del incentivo de calidad repercutido a la empresa transportista i en el año n asociado al grado de disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el año n−2 y a la reducción del tiempo medio de interrupción en el año n−2. es la retribución de la obra en curso en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a los costes del periodo de construcción de las instalaciones singulares, que no sean despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, de su titularidad, puestas en servicio en el año n−2. 3. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa transportista conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 18 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 19. Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676 Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.

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eli/es/cir/2019/12/05/5#art-5

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