Art. Norma 4

En vigor desde 10 feb 2018
1. Los valores de los indicadores de riesgo referidos en el anejo 1 se calcularán en base individual para cada entidad adherida. 1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito que, a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior al que corresponde la aportación, pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, estarán sujetas globalmente a la ponderación de riesgo determinada para la entidad central y las integrantes de forma consolidada, calculándose, por tanto, el valor de sus indicadores de riesgo a nivel consolidado. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya concedido una exención a una entidad adherida de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se les asignará a los indicadores de riesgo indicados en las letras c) y d) de la norma 3 el valor que se haya calculado para el subgrupo único de liquidez del que forme parte. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya eximido a una entidad adherida de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o de la aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 11/2015, se les asignará a los indicadores de riesgo señalados en las letras a), b), g) y k) de la norma 3 el correspondiente valor del indicador que tenga el grupo consolidable del que forme parte. 4. Cuando no esté disponible un indicador en base individual por la eventual existencia de otras exenciones distintas a las referidas en los apartados anteriores, se utilizará como aproximación el valor del indicador a nivel consolidado. 5. Cuando la información sobre un indicador no se encuentre disponible por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable, dicho indicador no se utilizará. La ponderación que se atribuye a dicho indicador se sumará a la ponderación del otro indicador disponible correspondiente a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que la categoría de riesgo tenga disponibles, al menos, otros dos indicadores, su ponderación se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones del resto de los indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo. El indicador relativo a la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tampoco se utilizará cuando ninguna entidad adherida al FGD pertenezca a un SIP de los anteriores. En tal caso, la ponderación que se atribuye a ese indicador se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones de los otros dos indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que esa categoría de riesgo tenga disponible solo un indicador, su ponderación se sumará a la ponderación del indicador disponible. 6. Cuando en una categoría no se encuentre disponible el valor de ningún indicador por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable, se utilizará una aproximación razonable del valor de uno de los indicadores de esa categoría. A dicho indicador se le asignará una ponderación igual a la suma de las ponderaciones que se atribuyen a los dos indicadores de esa categoría. Cuando la indisponibilidad de los dos indicadores afecte al conjunto de entidades adheridas, el indicador utilizado como aproximación razonable se decidirá por acuerdo del Banco de España. 7. En el caso de sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE, cuando por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable solo se encuentren disponibles cuatro indicadores o menos, no se aplicará la metodología de cálculo prevista en el anejo 1. En este caso, las aportaciones de las sucursales se calcularán como el producto de la tasa de aportación del conjunto de entidades adheridas (TC) y el importe de los depósitos garantizados, según las definiciones incluidas en la fase 6 del anejo 1. Estas sucursales no se considerarán, a ningún efecto, en los cálculos del anejo 1. 8. En los cálculos previstos en el anejo 1 se tomará el valor medio de los indicadores en las dos fechas de referencia que se mencionan en la norma 6. En caso de que solo estuviera disponible el valor del indicador en una de las fechas, se utilizará este valor. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador se tomará el valor correspondiente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 9. Cuando por aplicación de las reglas de cálculo previstas en el anejo 1 resulte el mismo valor de un indicador para varias entidades, en caso de que estas no puedan ser clasificadas en un mismo intervalo de riesgo se asignarán al intervalo de mayor riesgo las entidades con mayor importe de depósitos garantizados. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador, las entidades que no estén integradas en un SIP se asignarán al primer intervalo de riesgo, mientras que las entidades que lo estén se asignarán al segundo intervalo de riesgo. Se modifica por la norma primera.5 de la Circular 1/2018, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2018-1749 Véanse las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada Circular.

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eli/es/cir/2016/05/27/5#norma-4

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