Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 19 sept 2026
1. Se considerarán como importes de costes de explotación activados (COPEX) aquellas cantidades informadas en base a la Circular 1/2015 y declaradas como costes activados directos a CUAR/OFC, distintos de las altas por nuevas inversiones en instalaciones individualizadas, que sean costes no recurrentes, fijos y no variables, y que, en su caso, pudiesen haberse considerado admisibles con base en los principios de admisibilidad de costes de la Circular 9/2019. 2. A las cantidades a considerar para cada actividad, año y empresa según el anterior párrafo, se le aplicará el mecanismo retributivo indicado en el artículo 13 de esta circular, y podrán aplicarse los mismos mecanismos de control, supervisión e inspección que los indicados en él. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución las cantidades definitivas máximas que se reconoce retribuir y su retribución definitiva, para cada uno de los años de gas del periodo 2021-2026.
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