Secc. Sección segunda. Funciones de depósito, administración de activos y control del efectivo

Art. Norma quinta

En vigor desde 13 oct 2016
1. Con el fin de garantizar que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados, conforme a lo estipulado en el artículo 132 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, el depositario será el único autorizado para disponer de los saldos de las cuentas de efectivo de la IIC, siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión. 2. A los efectos indicados en el apartado anterior, el depositario deberá tener establecido, junto a la entidad gestora, e incorporado en su manual, el procedimiento de formalización de apertura de cuentas de efectivo en terceras entidades que determine de manera explícita, entre otros aspectos, la identificación de la persona con poderes suficientes que representa al depositario. 3. Además, el depositario realizará conciliaciones periódicas de los flujos de tesorería en terceras entidades, cuya periodicidad estará establecida en el manual de procedimientos.
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eli/es/cir/2016/06/29/4#norma-quinta

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