Art. Norma sexta
En vigor desde 4 nov 2010
En el marco de las obligaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, las entidades de crédito adoptarán las medidas adecuadas para que en el establecimiento y gestión de sus redes de agentes se cuente con controles que promuevan la capacidad profesional de sus agentes y aseguren que estos cumplen en todo momento con la normativa bancaria, y la relacionada con los mercados de valores, que les sea de aplicación en sus relaciones con la clientela.
La formalización notarial de los poderes de los agentes será, por lo que se refiere a la normativa de ordenación y disciplina aplicable, y sin perjuicio de las obligaciones que establezca la legislación mercantil, potestativa de la entidad mandante.
La exclusividad en la relación de agencia a que se refiere el apartado 7 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995 no impedirá que las personas declaradas desempeñen cualesquiera otras actividades, ya sean de agencia para otras entidades distintas de las de crédito, reguladas o no, o por su propia cuenta, salvo cuando ello no esté permitido por la correspondiente normativa sectorial aplicable a dichas entidades reguladas. No obstante, las entidades de crédito velarán por que las restantes actividades desarrolladas por sus agentes no entren en conflicto con el buen desempeño de la representación que les han confiado; cuando ambos tipos de actividad se presten cara al público, la entidad se asegurará de que el agente establece la adecuada diferenciación entre ellas, para evitar cualquier confusión entre la clientela.
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Proeli/es/cir/2010/07/30/4#norma-sexta