Art. [preambulo]

En vigor desde 7 abr 2022
I La Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (en adelante, «CRD V»), y el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (en adelante, «CRR II»), modifican, respectivamente, la Directiva (UE) 2013/36 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, y el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, en lo que constituye una importante reforma de las normas básicas de la regulación bancaria europea desde su promulgación. Por lo que respecta a la CRD V, el proceso de transposición al ordenamiento jurídico español se ha iniciado con el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 28 de abril de 2021, que modificó, entre otras normas, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y con el Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento; el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta circular desarrollará las habilitaciones del Banco de España contenidas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, modificando la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completaba la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013. Finalizará así el proceso de transposición de la CRD V en España. Por su parte, el CRR II, al igual que el texto original que modifica, contiene un número de opciones y discrecionalidades nacionales (en adelante, «OND») que es preciso ejercer, en la medida en que la Ley 10/2014, de 26 de junio, o el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se lo encomienden al Banco de España. Las OND se regulan, actualmente, en la Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuya modificación se abordará también en la presente circular. Las OND son opciones que deben ser ejercidas por los Estados miembros o por las autoridades competentes, según se especifique en el CRR II. Las OND de autoridad competente son ejercidas por el Banco de España, que, al igual que el BCE, cada uno en el ámbito de sus competencias, quedan sujetos por un lado a las legislaciones nacionales y disponen, por otro, de autonomía respecto a las opciones normativas que solo a ellos corresponde ejercer en cuanto autoridades competentes. Adicionalmente, la presente circular modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, al objeto de dar cumplimiento a la habilitación general del Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, «Orden 2899/2011», según redacción dada por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio), contenida en la disposición final tercera, apartado primero, de esa Orden 2899/2011, así como a las habilitaciones específicas que tiene conferidas en materia de crédito revolvente o revolving en el apartado 2, letras b) y c), de esa disposición final tercera. En concreto, mediante esta modificación se desarrollarán determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente, que se establecen en el Capítulo III bis de la Orden 2899/2011, y que resultan necesarias para alcanzar los objetivos de política pública en materia de protección de la clientela bancaria perseguidos en dicha orden ministerial. En el desarrollo de esas obligaciones de transparencia, se hace uso igualmente de la habilitación prevista en el artículo 11 de la Orden 2899/2011, que faculta al Banco de España a exigir a las entidades que resalten determinados elementos esenciales de la información precontractual y poscontractual (en este caso, de los contratos de crédito al consumo que incluyan la modalidad de financiación revolvente o revolving). Las modificaciones de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, y de la Circular 2/2014, de 31 de enero, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», mientras que la modificación de la Circular 5/2012 entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». II Esta circular consta de tres normas, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y tres anejos. La norma primera actualiza la Circular 2/2016; la norma segunda, la Circular 2/2014, y la norma tercera, la Circular 5/2012. La disposición final primera establece la incorporación de derecho de la Unión Europea, y la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la presente circular. Por su parte, los anejos actualizan los anejos I, IV y VI de la Circular 2/2016. La actualización de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, se realiza en la norma primera, y los cambios persiguen distintas finalidades, que se detallan a continuación. Por un lado, es necesario ejercer en la Circular 2/2016, de 2 de febrero, las habilitaciones que las modificaciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, otorgan al Banco de España con el mandato de que se desarrollen, específicamente, mediante circular. Este es el caso del artículo 29.7 de la Ley 10/2014, que habilita al Banco de España para regular la información que las entidades deben documentar y poner a disposición del Banco de España en relación con los préstamos otorgados a miembros del consejo de administración y a sus partes vinculadas; del artículo 32.6 de la Ley 10/2014, que habilita al Banco de España para desarrollar la aplicación de los requisitos de remuneraciones de una manera más amplia a la establecida en términos generales, dejando de considerar las excepciones contempladas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo; del artículo 34.3 de la Ley 10/2014, que habilita al Banco de España para reducir el umbral de las entidades a las que no se aplicarán determinados requisitos sobre remuneración variable teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización interna o las características del grupo al que pertenezca; y del artículo 67.1 del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para definir el método de cálculo del colchón de riesgo sistémico. Por otro lado, se ejercen las habilitaciones conferidas al Banco de España para desarrollar determinados preceptos de la Ley 10/2014 o del Real Decreto 84/2015 cuando en las modificaciones de esas normas no se especifique el instrumento mediante el que el Banco de España debe ejercer la habilitación. A esta finalidad obedecen el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para incluir, en la comunicación anual de información de las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, los requisitos de información adicionales que considere necesarios; el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para determinar el método adicional de identificación de las EISM, y el artículo 73 bis.2 del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para especificar el cálculo del importe máximo distribuible en función de la ratio de apalancamiento. Por último, cabe mencionar que se ha actualizado el contenido para ajustarlo a los nuevos textos de la Ley 10/2014 y del Real Decreto 84/2015. A este respecto, no se está ejerciendo ninguna habilitación, sino simplemente adaptando normas ya existentes en la circular al contenido nuevo de las normas de jerarquía superior, ya que, aun estando completamente transpuesta la CRD V en estos textos, pueden requerir ciertos ajustes. Entre las modificaciones debidas a esta finalidad destacan las realizadas en el ámbito de aplicación y los requisitos de idoneidad que se aplican a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera; en los colchones de capital y restricciones a las distribuciones por incumplimiento, es necesaria su actualización debido a las diversas modificaciones de la CRD V en este ámbito, así como a la necesidad de incorporar el colchón de la ratio de apalancamiento; respecto a las remuneraciones, se incorporan diversos ajustes, como el nuevo requisito de la política de remuneraciones, que no podrá ser discriminatoria en cuanto al género; en el proceso de revisión y evaluación supervisora, se elimina el riesgo sistémico; por último, en el riesgo de tipo de interés, aunque las modificaciones de la CRD V se han transpuesto completamente en las normas de rango superior, ha sido necesario adaptar la circular para considerar el nuevo método normalizado, considerando, además, que su desarrollo técnico vendrá determinado por normas técnicas de regulación y directrices de la Autoridad Bancaria Europea. Finalmente, se ha aprovechado la oportunidad que brinda la transposición de la CRD V para introducir modificaciones en la circular en ámbitos no relacionados con la directiva, pero que mejoran el marco normativo de las entidades de crédito. Entre estos cambios destacan los relacionados con el régimen de delegación de funciones, donde se han incorporado algunos preceptos de las directrices sobre externalización emitidas por la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2019/02), que fueron adoptadas como propias por el Banco de España, en su calidad de autoridad competente de la supervisión directa de las entidades de crédito menos significativas, y por el Banco Central Europeo (BCE), como supervisor de las entidades significativas. Además, se han aclarado dudas surgidas en la industria y se han reflejado cuestiones derivadas de la experiencia práctica acumulada por el Banco de España en la supervisión de las entidades españolas. En resumen, las modificaciones de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, afectan a normas de sus nueve capítulos, incorporan una disposición adicional, eliminan dos disposiciones transitorias, modifican tres anejos y eliminan otro. En la norma 1, del capítulo 1, sobre definiciones y ámbito de aplicación, se ha añadido la definición de delegación, alineada con las directrices sobre externalización de la Autoridad Bancaria Europea, y se aclara también la equivalencia del concepto de delegación con el de externalización. En la norma 2, sobre ámbito de aplicación, en su apartado 1, se introduce una aclaración para tener en cuenta que los requisitos o facultades de supervisión se aplican en base consolidada o subconsolidada a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014. En su apartado 4, sobre idoneidad, se aclara que la norma es aplicable a todas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y no solo a las dominantes. En su apartado 5, se modifica el ámbito de aplicación de la sección de remuneraciones para tener en cuenta las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 10/2014, así como la discrecionalidad para el Banco de España establecida en el apartado 6 del mismo artículo. En su apartado 6, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, se ha revisado el ámbito de aplicación para ajustarlo a las modificaciones operadas en el artículo 109 de la CRD y en el artículo 43.4 del Real Decreto 84/2015, que establecen el ámbito de aplicación de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno interno de las entidades. Y, en su apartado 7, se ha modificado el ámbito de aplicación de la autoevaluación de capital para recoger algunos casos que no estaban contemplados y que han surgido de la experiencia supervisora. En la norma 4, sobre sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, se ha ejercido la habilitación relativa a información adicional que el Banco de España puede solicitar a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, y se ha alineado el contenido y la terminología de la norma relativa a la prestación de servicios sin sucursal en España con el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. En el capítulo 2, sobre el ejercicio por parte del Banco de España de opciones regulatorias permanentes previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, se ha modificado la terminología relativa a la clasificación de las exposiciones frente a la Administración, con el fin de aclarar que las fundaciones públicas sanitarias pueden recibir la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado. El capítulo 3, sobre colchones de capital, se ha modificado para introducir los cambios que se incorporan en la CRD V, entre los que destacan la inclusión de los requerimientos de capital que no pueden cubrirse con el capital destinado a cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital; la introducción de que el incumplimiento del requerimiento combinado de colchones por razones distintas a la satisfacción de los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles deriva de manera automática en restricciones en materia de distribuciones y la obligación de presentar un plan de conservación de capital; o la modificación de la definición de los colchones de capital para entidades de importancia sistémica y el colchón contra riesgos sistémicos, que son los que se modifican en mayor medida en la nueva directiva. En relación con el colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial (EISM), se ha decidido mantener en la norma 13.4 de la circular la tabla que contiene las subcategorías de EISM y sus porcentajes del colchón asociados, en vez de eliminarla y sustituirla por una redacción más general, como la que se incluye en la CRD V. La CRD V eliminó la citada tabla por la posibilidad de que se constituya una nueva subcategoría de EISM a escala internacional en el caso de que alguna entidad llegue a situarse en la subcategoría superior de la tabla, que debe permanecer siempre vacía. No obstante, la opción ejercida en la circular de mantener la tabla permite dar claridad y certeza a la norma, dotando de seguridad jurídica al proceso de fijación de los porcentajes del colchón que son conocidos a priori por las entidades. Se hace uso de la habilitación contenida en el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 para determinar el método adicional de identificación de EISM, que excluye del indicador de actividad transfronteriza la operativa entre Estados miembros que pertenezcan a la eurozona o con los que exista cooperación estrecha, según se define en el artículo 131.2 bis de la directiva. En lo relativo al colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS), la modificación del artículo 131.5 de la directiva hace necesario modificar la norma 14 de la circular para elevar el porcentaje máximo del colchón del 2 % al 3 %, nivel que puede ser rebasado con la autorización de la Comisión Europea. Por otro lado, la CRD V introduce, en sus artículos 133 y 134, cambios sustanciales en la definición, procedimiento de fijación y reconocimiento del colchón contra riesgos sistémicos. Como consecuencia, se modifica la norma 17 de la circular, para, entre otros, eliminar el nivel mínimo del colchón del 1 %, introducir la posibilidad de asignar un porcentaje del colchón solo a subconjuntos de exposiciones, y hacer uso de la habilitación contenida en el artículo 67.1 del Real Decreto 84/2015 para definir la fórmula con la que las entidades calcularán su colchón contra riesgos sistémicos. Además, en aras de alinear la redacción de la circular con la de la CRD V, el proceso de fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos se redacta en una única norma independientemente de su nivel –la norma 18–, eliminándose en consecuencia el contenido de las normas 19 y 20 de la circular. Además, se ha optado por esclarecer la intención del legislador de que el Banco de España, si bien continúa obligado a evaluar trimestralmente la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico, solo necesitará resolver sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo o ajustarlo. Por último, se hace uso de la habilitación para determinar las reglas de aplicación conjunta de los colchones del artículo 65 del Real Decreto 84/2015, donde el colchón contra riesgos sistémicos será acumulativo con el más elevado entre el colchón de EISM y el colchón de OEIS. Por lo que respecta a las restricciones a las distribuciones, se introducen ajustes con el objetivo de que los resultados generados durante el ejercicio, y no solo desde la última distribución, puedan computar en el importe máximo distribuible (IMD), y se introduce una nueva norma, para desarrollar las restricciones de distribuciones por el incumplimiento del colchón de la ratio de apalancamiento y el cálculo del importe máximo distribuible (A-IMD). El capítulo 4, sobre organización interna, contiene tres secciones. En la segunda sección, sobre idoneidad, se especifica que, en las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, tanto los miembros del consejo de administración como los directores generales o asimilados están sujetos a los requisitos de idoneidad, y se incluye expresamente a los responsables de las funciones de control interno como categoría de empleados a los que se aplican los requisitos de idoneidad, a pesar de que ya son considerados como personal clave. Se indica también que la composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias y se aclara el requisito de independencia de ideas, señalando que ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá por sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente. Asimismo, en la norma 33, sobre evaluación de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados por la autoridad competente, se incluyen otras aclaraciones necesarias fruto de la experiencia supervisora. Se han introducido tres nuevas normas para establecer el procedimiento adicional de documentación, puesta a disposición y remisión de información respecto de préstamos a consejeros y partes vinculadas a estos, que coexiste con el régimen de autorización actual que contiene la circular. No obstante, se ha tratado de unificar y de evitar duplicidades innecesarias entre los dos regímenes, en la medida de lo posible. Así, el objeto de las obligaciones serán las operaciones de préstamo, entendiendo por tales, los créditos, avales y garantías que venían siendo objeto de regulación hasta el momento. Se ha redactado una norma específica para consejeros (a los que se aplican los dos regímenes), así como otras para directores generales o asimilados y partes vinculadas a consejeros, redactadas por remisión a la norma para consejeros. Las obligaciones de comunicación se agrupan, por claridad, en una única norma, extendiéndose su ámbito de aplicación a los préstamos a las partes vinculadas a los consejeros. En relación con la obligación de mantener la documentación y la información relativa a estos préstamos, no se ha considerado necesario apartarse del plazo general de conservación de documentación previsto en el Código de Comercio. En la tercera sección, sobre remuneraciones, se ejercen dos habilitaciones. La primera habilitación se ha ejercido para evitar una aplicación arbitraria de las normas de remuneraciones dentro del grupo prudencial, de manera que toda persona cuya actividad profesional tenga una incidencia importante directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo debe entrar en el ámbito de aplicación, en base consolidada, de los requisitos de remuneraciones. Con esto se pretende asegurar la aplicación de la cláusula antielusión de la directiva, que prescribe la no exención en determinadas circunstancias de los requisitos de remuneraciones. Por otro lado, se ejerce la habilitación que faculta al Banco de España a reducir el umbral de valor de activos de las entidades a las que permite aplicar proporcionalidad en los requisitos de remuneraciones cuando la escala, naturaleza y complejidad de sus actividades, su organización interna o las características del grupo al que pertenezca así lo justifiquen. A efectos de considerar la complejidad de las actividades de una entidad, como se indica en la habilitación del artículo 34.3 de la Ley 10/2014, se ha decidido acudir a la definición de entidad pequeña y no compleja del CRR, por ser una categoría ya reconocida en la regulación, lo que asegura el uso de criterios armonizados al definir la complejidad de la actividad de una entidad y facilita la aplicación de la exención y el seguimiento supervisor. En esta sección también se ha especificado que entre los aspectos a evaluar de la política de remuneraciones se tendrá en cuenta que no sea discriminatoria en cuanto al género. En la cuarta sección, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, se han incorporado algunos preceptos de las directrices sobre externalización emitidas por la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2019/02), que fueron adoptadas por el Banco de España. Por este motivo, a la fecha de entrada en vigor de la presente circular, no se espera que las entidades deban realizar ningún esfuerzo adicional de adaptación, puesto que, de acuerdo con las mencionadas directrices, ya deberían haber revisado y modificado sus acuerdos de delegación. Asimismo, el contenido de esta sección se ha ampliado para reflejar cuestiones derivadas de la experiencia práctica acumulada por el Banco de España en la supervisión de las entidades españolas. Destaca, además, la ampliación de uno a dos meses de la antelación con que las entidades deben comunicar a la autoridad competente la delegación prevista. En el capítulo 5, sobre la autoevaluación de capital y el proceso de revisión supervisora, se ha suprimido la evaluación del riesgo sistémico debido a que, con el nuevo sistema de autoridades macroprudenciales, alertas y normas de vigilancia, ya no procede que el supervisor microprudencial evalúe este riesgo, ni que lo tenga en cuenta a la hora de cuantificar el requisito de fondos propios adicionales. En el capítulo 6, sobre tratamiento de riesgos, se realiza una adaptación de la circular al nuevo régimen de riesgo de tipo de interés introducido por la CRD V. La norma 50 de la circular se ocupaba de desarrollar la obligación de las entidades de contar con sistemas para determinar, evaluar y gestionar este riesgo. El marco se completaba con tres plantillas de información periódica reguladas en la norma 63 y el anejo III. La CRD V ha actualizado la sección de medición del riesgo de tipo de interés, que ha sido transpuesta en la Ley 10/2014 y el Real Decreto 84/2015, haciendo que la norma 50 de la circular quede desactualizada. Debido a que el contenido de la norma se encuentra en las normas de jerarquía superior, se ha decidido eliminarla, excepto el apartado que hace referencia a los estados de información, que se traslada a la norma 63 hasta que la Autoridad Bancaria Europea publique los nuevos estados de información. En el capítulo 8, sobre obligaciones de información al mercado, se incluye más detalle sobre la información de la estructura organizativa que las entidades deben divulgar en su sitio web. En el capítulo 9, sobre obligaciones de información al Banco de España, se incorpora el detalle sobre la información periódica que se debe enviar en relación con el riesgo de tipo de interés comentado anteriormente. Además, se modifica la norma 64 para armonizar la información periódica que hay que rendir sobre remuneraciones con lo establecido en las directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre el ejercicio de comparación de remuneraciones (EBA/GL/2014/08) y las directrices sobre el ejercicio de recopilación de información relativa a personas con alta remuneración (EBA/GL/2014/07). En los estados que se introdujeron en la Circular 2/2016 se añadió más información que la especificada en las directrices de la Autoridad Bancaria Europea, por lo que estos estados estaban desalineados con la taxonomía que introdujo la Autoridad Bancaria Europea el año pasado. En aras de mejorar la eficiencia, se ha decidido armonizar la información con las directrices de la Autoridad Bancaria Europea, eliminando la información adicional que se pedía. Dicha modificación se ve reflejada en los cambios señalados en los estados del anejo IV de la circular. Se añade una disposición adicional única que indica que las entidades y sociedades deben relacionarse a través de medios electrónicos con el Banco de España para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. La presentación de solicitudes, comunicaciones y escritos se realizará a través de la sede electrónica del Banco de España, y los modelos específicos serán de uso obligatorio. En relación con las disposiciones transitorias, se han eliminado la disposición transitoria primera, sobre el régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica, debido a que podía generar confusión si se interpretaba que a partir de 2019 no se podía aplicar un nuevo colchón de OEIS de forma gradual; y la disposición transitoria sexta, sobre estados de medición del riesgo de liquidez, porque la opción nacional del CRR de seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de comprobar el cumplimiento de las normas de liquidez existentes ya no está vigente (en línea con la eliminación de la disposición transitoria sexta se ha eliminado el anejo VII, sobre los estados que hay que remitir sobre riesgo de liquidez). La actualización de la Circular 2/2014, de 31 de enero, se realiza en la norma segunda, que modifica determinados aspectos que se refieren al ejercicio de las OND del Banco de España como autoridad competente. El CRR II faculta a las autoridades competentes a desarrollar nuevas opciones regulatorias, fundamentalmente relacionadas con la liquidez, que el Banco de España ejercerá a través de esta circular. Asimismo, se modifican o derogan diversas normas teniendo en cuenta los cambios introducidos por el CRR II. En el capítulo 1, sobre cuestiones generales, se ha modificado la redacción de la norma primera en relación con las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, con el objetivo de aclarar que a las sucursales exentas no se les apliquen aquellas normas de la circular que desarrollen las partes del CRR de las que estuvieran exentas, pero que sí se les apliquen aquellas normas que desarrollan preceptos del CRR de cuyo cumplimiento no estén exentas. Además, se introduce una aclaración para tener en cuenta que los requisitos o facultades de supervisión se aplican en base consolidada o subconsolidada a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014. Se han eliminado dos normas, la norma tercera sobre tratamiento de determinadas exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte, porque el artículo que ejerce esta OND se ha eliminado en el CRR II, y la norma tercera bis sobre salidas de liquidez en productos relacionados con las partidas de fuera de balance de financiación comercial, en la que se indicaba que las autoridades competentes asumirán un índice de salida del 5 %, para seguir el enfoque del BCE que ha decidido eliminar esta discrecionalidad del Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (en adelante, «Reglamento»), y ejercerla en la Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (en adelante, «Guía») con el fin de introducir un enfoque más flexible y permitir así que las entidades apliquen su propia metodología para estimar los índices de salida. Se han incluido cinco nuevas normas para ejercer tres nuevas OND incluidas en el CRR II, dos de ellas en materia de liquidez y una tercera sobre grandes exposiciones. En otra nueva norma se ha ejercido la OND sobre impago de un deudor que ya estaba en el CRR I y, por último, se ha creado otra norma para ejercer una OND del Reglamento Delegado 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, que todavía no había sido ejercida. Por lo que respecta a la OND sobre grandes exposiciones, en el CRR I se establecen dos OND en relación con las exposiciones que se pueden eximir de los límites a grandes exposiciones, una para la autoridad competente y otra para el Estado miembro. En la Circular 2/2014 se ejerció la discrecionalidad de Estado miembro. Sin embargo, en la actualización del CRR, la lista de exposiciones que la autoridad competente puede eximir de los límites a grandes exposiciones se ha ampliado, a diferencia de la lista de la discrecionalidad de Estado miembro, que sigue siendo la misma. Por ello, con el objetivo de cubrir todas las nuevas exposiciones añadidas en el CRR II se ha ejercido la discrecionalidad de autoridad competente, en la norma tercera decies de la circular, para las exposiciones no cubiertas por la norma de la circular que ejerce la discrecionalidad de Estado miembro. Por otro lado, el artículo 178.1.b) del CRR I indica que las autoridades competentes podrán considerar, para ciertas categorías de exposición, que se produce una situación de impago del deudor cuando este mantenga importes vencidos significativos durante más de 180 días, en vez de durante más de 90 días. Esta discrecionalidad fue ejercida en el artículo 4 de la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (en adelante, «Orientación»), eliminando la posibilidad de ampliar el plazo a 180 días, e implícitamente en España en la Circular 3/2019, de 22 de octubre, del Banco de España, por la que se ejerce la facultad conferida por el Reglamento (UE) 575/2013 de definir el umbral de significatividad de las obligaciones crediticias vencidas. No obstante, se ha decidido aportar una mayor claridad, ejerciendo esta discrecionalidad en la norma tercera sexies de la Circular 2/2014, en línea con el criterio que ya aplica el BCE. Por otro lado, el artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 establece una discrecionalidad que se ejerció en la norma tercera ter de la Circular 2/2014, que indica que las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar un 3 % al importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos. Esta OND se ejerció por el BCE en el artículo 13 del Reglamento y en el artículo 7 de la Orientación. Sin embargo, debido a ciertos factores que han impedido su aplicación en la práctica, el BCE ha decido eliminar esta discrecionalidad del Reglamento y de la Orientación, e incluir en la Guía una mención a la situación actual, hasta que se establezca una metodología homogénea. A pesar de ello, la norma tercera ter no se ha eliminado de la circular porque se considera más eficiente mantener su redacción para poder aplicarla cuando sea posible. Este sería el único caso en el que la actualización de la Circular 2/2014 se separaría del criterio del BCE. En el capítulo 2, sobre las opciones regulatorias transitorias, se eliminan determinadas normas o apartados que se han quedado obsoletos, debido a que su plazo de vigencia finalizó. Por último, la norma tercera recoge la modificación de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en la que se ejercen las habilitaciones normativas recogidas en la disposición final tercera de la Orden 2899/2011. En el capítulo 1, sobre objeto y ámbito de aplicación, se modifica la norma primera, sobre objeto, para actualizar las referencias regulatorias. En el capítulo 3, sobre información precontractual, se modifica la norma sexta, sobre crédito al consumo, para ampliar la información precontractual que se proporciona al cliente. En el capítulo 4, sobre información contractual e información posterior al contrato, se actualizan las referencias regulatorias de la norma octava, sobre casos especiales en relación con la información contractual, y se añade un nuevo apartado en la norma undécima, sobre comunicaciones al cliente, para establecer los criterios y elementos que deberán tenerse en cuenta en la formulación de ejemplos de posibles escenarios de ahorro. En el anejo 3, sobre información precontractual que se debe resaltar ante los clientes, se actualizan las referencias regulatorias del apartado 1.3.2 y se añade un nuevo apartado sobre información precontractual que se debe resaltar ante los clientes, que detalla la información precontractual adicional de los créditos al consumo. En el anejo 4, sobre comunicaciones a clientes de las liquidaciones de intereses y comisiones, se actualizan las referencias regulatorias del apartado 9. Además, se ha incluido una disposición transitoria sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones para aclarar que las nuevas obligaciones de comunicación en materia de delegación de servicios o funciones no serán de aplicación a las comunicaciones ya presentadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones de la circular. Finalmente, en la disposición final segunda se establece la entrada en vigor de la presente circular. Las modificaciones de la Circular 2/2016 y de la Circular 2/2014 entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», mientras que las modificaciones de la Circular 5/2012 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». III En esta circular se da cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en cuanto que con ella se consiguen los fines perseguidos sin imponer cargas innecesarias o accesorias, regulando de forma coherente con el resto del ordenamiento exclusivamente los aspectos imprescindibles. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia establecido en la misma norma, la circular, en la parte correspondiente a la modificación de la Circular 2/2016, la Circular 2/2014 y la Circular 5/2012, se ha sometido a los trámites de consulta, audiencia e información públicas regulados en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes Normas
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