Art. [preambulo]

En vigor desde 17 jun 2020
I La situación de emergencia de salud pública creada por la propagación del COVID-19 y las necesarias medidas de contención están provocando una perturbación de gran intensidad para la economía española, que afecta a las empresas y a los hogares. Como complemento de las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, es necesario que las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito continúen prestando apoyo financiero a las empresas y a los hogares afectados negativamente por esta situación transitoria y excepcional. En este contexto, los reguladores y supervisores bancarios de todo el mundo están recomendando hacer un uso adecuado de la flexibilidad implícita en el marco regulatorio, sin menoscabo de la adecuada identificación del deterioro de las operaciones y de una estimación razonable de su cobertura por riesgo de crédito. En concreto, la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés), en su Comunicación de 12 de marzo de 2020, sobre actuaciones para mitigar el impacto del COVID-19 en el sector bancario de la Unión Europea (UE), recomienda hacer un uso pleno de la flexibilidad implícita en el marco regulatorio y desarrolla esta recomendación en los aspectos relacionados con la clasificación contable de las operaciones por riesgo de crédito que se incluyen, entre otros, en su Comunicación de 25 de marzo de 2020, sobre la aplicación del marco regulatorio en lo relativo a impago, reestructuraciones o refinanciaciones, y la NIIF 9 a la vista de las medidas de respuesta al COVID-19. El uso de la flexibilidad existente en el marco contable implica, entre otras consideraciones, evitar la utilización automática de aquellos indicadores e hipótesis que, si bien han resultado razonables hasta ahora, han mostrado no ser adecuados ni en el contexto del COVID-19 ni de cara al futuro. En esta línea, para que las entidades españolas sujetas a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, puedan hacer un mayor uso de la flexibilidad prevista en la normativa, en línea con las recientes comunicaciones de la EBA del 12 y del 25 de marzo, resulta oportuno modificar determinados aspectos de dicha circular relativos a la clasificación de las refinanciaciones o reestructuraciones que sirve de base para la estimación de sus coberturas por riesgo de crédito. Mediante la modificación que introduce esta circular, las operaciones crediticias reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación no tendrán que clasificarse forzosamente como riesgo normal en vigilancia especial cuando no corresponda su clasificación como riesgo dudoso. Es decir, estas operaciones podrán continuar clasificadas como riesgo normal en la fecha de refinanciación o reestructuración siempre que la entidad justifique no haber identificado un aumento significativo del riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial. Asimismo, las operaciones de este tipo que estén en la categoría de riesgo normal en vigilancia especial podrían reclasificarse a riesgo normal siempre que se haya revertido el incremento significativo del riesgo de crédito. No obstante, deberán permanecer identificadas como reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación hasta que concluya el período de prueba mínimo de dos años durante el que el titular debe demostrar un buen comportamiento de pago. Esta modificación permite a las entidades sujetas a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, hacer un mayor uso de la flexibilidad implícita en las Directrices de la EBA sobre las prácticas de gestión del riesgo de crédito de las entidades de crédito y la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas (EBA/GL/2017/06), que indican que la reestructuración o refinanciación de una operación es un factor, entre otros, que las entidades analizarán para valorar si se ha producido o no un incremento significativo del riesgo de crédito de la operación. Esta misma flexibilidad está también implícita en el marco contable europeo conformado por las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en la Unión Europea (NIIF-UE). De acuerdo con la NIIF-UE 9, sobre instrumentos financieros, las modificaciones de las operaciones crediticias podrían clasificarse en el stage 1 (equivalente a la categoría de riesgo normal) si no han experimentado un incremento significativo de su riesgo de crédito. Dentro del marco de la NIIF-UE 9, el cambio que introduce esta circular consiste en que la existencia de dificultades financieras del deudor pasa a considerarse una presunción refutable de un aumento significativo del riesgo de crédito de la operación modificada, en lugar de implicar automáticamente que se haya producido el citado aumento. Por ello, la modificación introducida por la presente circular permite mantener la compatibilidad con la NIIF-UE 9. Por último, cabe recordar que esta modificación también afecta a los establecimientos financieros de crédito en virtud de la remisión a los criterios de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, que se realiza en la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. II Esta circular consta de una norma, dos disposiciones transitorias y una disposición final. La norma única recoge las modificaciones que es necesario introducir en el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para que las operaciones crediticias reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación no tengan que clasificarse necesariamente como riesgo normal en vigilancia especial cuando no corresponda su clasificación como riesgo dudoso. Dichas operaciones podrían continuar clasificadas como riesgo normal siempre que la entidad justifique no haber identificado un aumento significativo del riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial. La disposición transitoria primera establece que las entidades adaptarán, cuando sea necesario, sus metodologías, procedimientos y prácticas contables para aplicar las modificaciones recogidas en esta circular a partir del 30 de junio de 2020, a más tardar. No obstante, las entidades podrán optar por aplicarlas desde el 31 de marzo de 2020. La modificación que se introduce mediante esta circular se aplicará de forma prospectiva a todas las reestructuraciones o refinanciaciones, incluyendo tanto las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de su primera aplicación como las nuevas operaciones que se realicen con posteridad a dicha fecha (en el contexto del COVID-19 o una vez superada esta situación). La aplicación prospectiva de la modificación implica que las entidades no tendrán que revisar ni la clasificación ni las coberturas por riesgo de crédito de las operaciones en la información financiera de fechas de referencia anteriores al 30 de junio de 2020 (o, en su caso, al 31 de marzo de 2020), ni volver a remitir la información contable correspondiente a dichas fechas o reelaborar la información comparativa de 2019. La disposición transitoria segunda fija el régimen de la aplicación por primera vez de esta circular a los estados financieros públicos y reservados, de forma coherente con su primera aplicación a las cuentas anuales. Por último, de acuerdo con la disposición final única, la presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». III Esta circular atiende a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en dicha ley, esta circular se limita a introducir las modificaciones necesarias en el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para que las operaciones reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación no tengan que clasificarse necesariamente como riesgo normal en vigilancia especial cuando no corresponda su clasificación como riesgo dudoso, permitiendo así que las entidades puedan hacer un mayor uso de la flexibilidad prevista en las Directrices EBA/GL/2017/06. De este modo, se facilita que las entidades concedan nueva financiación o cambien las condiciones contractuales de la financiación ya concedida a las empresas y a los hogares. En cuanto al principio de proporcionalidad, las modificaciones introducidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, permiten que las entidades españolas puedan hacer un mayor uso de la flexibilidad prevista en las Directrices EBA/GL/2017/06, en términos similares a las entidades de otros países de la UE. Estas modificaciones flexibilizan los requisitos de clasificación por riesgo de crédito de un tipo concreto de operaciones crediticias, de forma que las entidades no tendrían que cambiar sus prácticas contables si no consideran apropiado refutar la presunción de que estas operaciones se deben clasificar como riesgo normal en vigilancia especial. Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia administrativa, se alcanzan al prescribir la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, una regulación contable estable, predecible, completa y clara para las entidades. Las modificaciones introducidas por esta circular suponen un mayor alineamiento con lo establecido en las Directrices EBA/GL/2017/06, manteniendo la compatibilidad con la NIIF-UE 9. En aplicación del principio de transparencia, los apartados 1 y 2 del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, prevén que se realicen consulta pública previa, audiencia e información pública. No obstante, el apartado 4 del citado artículo 133 contempla la posibilidad de prescindir de dichos trámites cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como la de prescindir de la consulta previa cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. En la tramitación de esta circular se ha prescindido de los trámites de consulta, audiencia e información públicas, en primer lugar, porque concurre un interés público de especial gravedad que lo justifica. Dada la situación de emergencia de salud pública, y sus excepcionales efectos económicos, resulta necesaria la inmediata entrada en vigor de la norma, para contribuir lo antes posible al mantenimiento de la financiación a la economía real, mitigando las perturbaciones que está experimentando la economía española. En segundo lugar, esta circular no impone ninguna obligación adicional a las entidades sobre cómo clasificar sus operaciones crediticias. Al contrario, flexibiliza la aplicación de la norma al permitirles ahora refutar la presunción de que determinadas operaciones crediticias se deben clasificar como riesgo normal en vigilancia especial. De hecho, las entidades pueden mantener sus prácticas contables actuales si consideran apropiado no refutar dicha presunción. En tercer lugar, la modificación introducida por esta circular se ciñe a un aspecto concreto, dando mayor flexibilidad, sin que se produzca un cambio del régimen contable. El Banco de España está habilitado para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito, de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
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