Art. Norma cuarta

En vigor desde 31 ago 2004
1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso. En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos. En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra. En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos. El importe de los riesgos se expresará en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. El umbral de declaración se fija en 6.000 euros. Los riesgos cuyo importe dispuesto más disponible sea inferior a 6.000 euros no serán declarables. Como excepción al párrafo anterior, serán declarables en miles de euros los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación. Los saldos morosos inferiores a 1.000 euros se declararán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad. 2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales. Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828 . Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513 . Se modifica el apartado 1 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844 .

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eli/es/cir/1995/09/25/3#norma-cuarta

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