Art. [preambulo]

En vigor desde 19 mar 2022
El Reglamento (UE) 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos, establece que el Banco Central Europeo, en colaboración con los bancos centrales nacionales, recopilará información sobre pagos y sistemas de pago, con objeto de realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales y hacer un seguimiento de la evolución de los mercados de pagos en los Estados miembros. Diversas previsiones del Reglamento (UE) 1409/2013 se han desarrollado mediante la Circular 2/2015, de 22 de mayo, del Banco de España, sobre normas para el envío a este organismo de las estadísticas de pagos y sistemas de pago recogidas en el Reglamento (UE) 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos por parte de los proveedores de servicios de pago y los operadores de sistemas de pago. Así sucede con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 1409/2013, según el cual los bancos centrales nacionales establecerán, de acuerdo con las especificidades nacionales, los procedimientos de presentación de información que deberá seguir la población informadora real. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, del mismo reglamento, los bancos centrales nacionales habrán de decidir cuándo y con qué periodicidad necesitan recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir con el plazo de transmisión de la información al Banco Central Europeo. Con posterioridad a la Circular 2/2015, el Reglamento (UE) 1409/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2020/2011 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 1409/2013, sobre estadísticas de pagos. Estas modificaciones han afectado a aspectos como la información estadística que ha de presentar la población informadora real, las exenciones de la obligación de presentar información o los plazos de transmisión de la información. Las referencias hechas en esta circular al Reglamento (UE) 1409/2013 deben entenderse, por tanto, a la versión de este reglamento tras su modificación por el Reglamento (UE) 2020/2011, salvo que en esta circular se establezca expresamente otra cosa. La nueva regulación introducida en el Reglamento (UE) 1409/2013 justifica la adopción de una nueva circular que sustituya a la Circular 2/2015. De conformidad con lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 1409/2013, la presente circular establece normas sobre: a) El procedimiento de presentación de información estadística al Banco de España por los agentes informadores. b) La periodicidad de la información estadística que se ha de presentar al Banco de España. c) La potestad del Banco de España de eximir a determinados agentes informadores del cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística. El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, dispone en su artículo 67, apartado 4, que los proveedores de servicios de pago facilitarán al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que este determine, al menos anualmente, datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago. Esta previsión incorpora a nuestro ordenamiento interno lo dispuesto en el artículo 96, apartado 6, de la Directiva 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, que se ha desarrollado mediante las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre requerimientos de comunicación de datos de fraude, de 18 de julio de 2018 (EBA/GL/2018/05), modificadas por las Directrices de 22 de enero de 2020 (EBA/GL/2020/01). Por su parte, la disposición adicional tercera del Real D ecreto-ley 19/2018 establece que los proveedores de servicios de pago comunicarán al Banco de España, con la forma y periodicidad que este establezca, la información que aquel entienda necesaria para el ejercicio de sus funciones como autoridad nacional competente encargada de vigilar el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas a los servicios de pago. Asimismo, la disposición final decimosegunda del Real Decreto-ley 19/2018 determina que el Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para garantizar la adecuada aplicación de aquellas previsiones de dicho real decreto-ley en las que se le reconoce expresamente como autoridad nacional en relación con los servicios de pago; esas disposiciones se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las previsiones que adopten las instituciones y organismos de la Unión Europea en aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015. La presente circular determina la forma y la periodicidad con las que los proveedores de servicios de pago deben facilitar al Banco de España los datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago a los que se refiere el artículo 67, apartado 4, del Real Decreto-ley 19/2018, de conformidad con lo previsto en el propio artículo y en la disposición adicional tercera del mismo real decreto-ley. Dado que los datos estadísticos de fraude relacionado con diferentes medios de pago a los que se refiere el citado artículo 67, apartado 4, coinciden sustancialmente con parte de la información estadística especificada en el Reglamento (UE) 1409/2013, los proveedores de servicios de pago facilitarán dichos datos al Banco de España mediante la remisión de la información estadística coincidente en los términos y supuestos previstos en dicho reglamento y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular. No obstante, en los casos en los que una sociedad matriz consolide, en su información estadística sobre operaciones de pago fraudulentas, las operaciones de sus filiales que sean proveedores de servicios de pago con arreglo al anexo I, parte 1.3, apartado 3.a), del Reglamento (UE) 1409/2013, dichas matriz y filiales presentarán también, de forma individual, sus datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago, en cumplimiento del artículo 67.4 del Real Decreto-ley 19/2018 y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular. La presente circular permite dar satisfacción a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia que exige el apartado 1 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, mediante el desarrollo y la concreción de las obligaciones a cargo de la población informadora que resultan del Reglamento (UE) 1409/2013 y la determinación de la forma y la periodicidad con las que los proveedores de servicios de pago han de facilitar al Banco de España los datos estadísticos a los que se refiere el artículo 67.4 del Real Decreto-ley 19/2018. Se ofrece, de esta forma, una regulación estable, predecible y clara, además de ajustada al Derecho de la Unión Europea, mediante la que se atiende a los principios mencionados. Esta circular permite también dar cumplimiento a los principios de transparencia, mediante la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, y de audiencia pública a los interesados, de modo que ambas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
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eli/es/cir/2022/03/15/2#preambulo-pr

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