Art. Norma cuarta

En vigor desde 1 mar 2007
1. Cuando una entidad actúe ofreciendo contrapartida en nombre propio, la totalidad de las condiciones de la operación serán concretadas y cerradas en el momento de la contratación. En estos casos, la entidad queda obligada a cotizar públicamente en términos de tasa anual equivalente, tal como se determina en el punto 2 de la norma octava de la Circular 8/1990, aquellos valores en que esté dispuesta a operar, tanto en operaciones de compraventa simple al contado como en operaciones con pacto de recompra, en su caso, indicando, además, en estas últimas, los plazos de la operación. Estas cotizaciones obligarán a la entidad en la forma prevista en el artículo 10 de la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril. En las cotizaciones descritas en el párrafo anterior se incluirán, en su caso, las comisiones establecidas por las entidades para este tipo de operaciones, de conformidad con la norma tercera de la citada Circular 8/1990. 2. Cuando la entidad actúe como comisionista, las condiciones de la operación se estipularán con el comitente en términos de un precio o tipo de interés de referencia, que podrá referirse a la fecha-valor de la operación, y de la comisión que sobre aquellos se convenga. 3. Las entidades entregarán a sus comitentes una copia del contrato o documento sobre el que se formalice la orden de inversión en deuda pública, y que deberá ajustarse a lo previsto en la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. En los contratos en que se formalicen operaciones de compraventa con pacto de recompra, a fecha fija o la vista, realizadas con terceros, cuyo efectivo de cesión sea superior al que resultare de aplicar el precio de mercado de los valores cedidos, deberán especificarse el efectivo correspondiente a los valores, según el precio de mercado, y la diferencia entre esta valoración y el valor de cesión pactado. 4. Las liquidaciones de efectivo deberán efectuarse en la fecha coincidente con la fecha-valor de transmisión de los valores, debiendo llevarse a cabo, si procede, compensaciones por las provisiones de fondos realizadas por los clientes en fechas anteriores a aquellas, o liquidarse gastos por la gestión bancaria de los instrumentos de pago utilizados para la liquidación. Las entidades podrán solicitar provisiones de fondos desde el momento de la aceptación de las órdenes de compra cursadas por sus clientes. 5. La obligación de hacer públicas las cotizaciones por parte de las entidades, que se menciona en el punto 1, se entenderá cumplida cuando las mismas se difundan por cualquiera de los medios de publicidad establecidos en la Circular 8/1990, así como por los sistemas electrónicos de cotización disponibles y por cualquier otro que goce de difusión suficiente. Las entidades tendrán, igualmente, la obligación de dar difusión a los últimos cambios registrados en el mercado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2007/01/26/2#norma-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil