Art. Norma tercera

En vigor desde 10 mar 2020
1. El Intermediario Financiero, en el desempeño de su actividad de provisión de liquidez, operará en los mercados regulados y en los sistemas multilaterales de negociación españoles, a través del mercado de órdenes, conforme las normas de contratación establecidas en el correspondiente centro de negociación y dentro de los horarios habituales de negociación de éstos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de esta norma. 2. El Intermediario Financiero podrá comprar o vender mediante operaciones de bloques u otras operaciones bilaterales negociadas, formalizadas conforme a la legislación vigente, exclusivamente cuando sean a iniciativa de un tercero distinto del Emisor y del Intermediario Financiero. 3. El Intermediario Financiero no deberá ejercer nunca una posición dominante en la contratación de las acciones del Emisor. A estos efectos, en ningún caso el volumen diario ejecutado por el Intermediario Financiero al amparo del Contrato de Liquidez superará el 15 % del promedio diario del volumen negociado en el mercado de órdenes del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación español en las 30 sesiones anteriores cuando el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones objeto del Contrato de Liquidez tengan un mercado líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo. Este límite será del 25 % en el caso de que el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones objeto del Contrato de Liquidez no tengan un mercado líquido, según este se define conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo. Cuando el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones objeto del Contrato de Liquidez no tengan un mercado líquido, de acuerdo con en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo, y se negocien en un mercado regulado a través del sistema de contratación de fixing o en un sistema multilateral de negociación, el referido límite será el mayor entre el 25 % del promedio diario del volumen negociado en el mercado de órdenes del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación español en las 30 sesiones anteriores y 20.000 euros en cada sesión de negociación en la que el Contrato de Liquidez opere. Excepcionalmente, este límite será también de aplicación al Contrato de Liquidez que haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones se negocien en un mercado regulado a través del sistema de contratación general siempre que la CNMV lo autorice, previo informe favorable de la sociedad rectora del mercado regulado correspondiente que justifique la calificación de la acción como altamente ilíquida. A los efectos de determinar el referido límite, dentro del número de acciones diarias contratadas por el Intermediario Financiero se tomará en consideración el volumen diario contratado de acciones propias en el conjunto de los centros de negociación en los que se realice la operativa, incluyendo además las acciones del Emisor contratadas en las operaciones de bloques u otras operaciones bilaterales negociadas a las que se refiere el apartado 2 anterior. Por el contrario, las acciones del Emisor incluidas en las operaciones de bloques u otras operaciones bilaterales negociadas no se tomarán en consideración dentro del promedio diario en las 30 últimas sesiones, que únicamente tendrá en cuenta las acciones contratadas en el mercado de órdenes del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación español. Téngase en cuenta que esta mosificación del apartado 3, establecida por la norma única de la Circular de 27 de noviembre de 2019. Ref. BOE-A-2019-17695 , entra en vigor el 10 de marzo de 2020. Redacción anterior: "3. El Intermediario Financiero no deberá ejercer nunca una posición dominante en la contratación de las acciones del Emisor. A estos efectos, en ningún caso el volumen diario ejecutado por el Intermediario Financiero al amparo del Contrato de Liquidez superará el 15% del promedio diario del volumen negociado en el mercado de órdenes del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación español en las 30 sesiones anteriores cuando el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones objeto del Contrato de Liquidez tengan un mercado líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo. Este límite será del 25% en el caso de que el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones objeto del Contrato de Liquidez no tengan un mercado líquido, según este se define conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo. A los efectos de determinar el referido porcentaje, dentro del número de acciones diarias contratadas por el Intermediario Financiero se tomará en consideración el volumen diario contratado de acciones propias en el conjunto de los centros de negociación en los que se realice la operativa, incluyendo además las acciones del Emisor contratadas en las operaciones de bloques u otras operaciones bilaterales negociadas a las que se refiere el apartado 2 anterior. Por el contrario, las acciones del Emisor incluidas en las operaciones de bloques u otras operaciones bilaterales negociadas no se tomarán en consideración dentro del promedio diario en las 30 últimas sesiones, que únicamente tendrá en cuenta las acciones contratadas en el mercado de órdenes del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación español." 4. Durante los periodos de subasta y muy especialmente en la de cierre, el Intermediario Financiero deberá extremar su cautela para evitar que su actuación influya de manera decisiva en la evolución de precios. Concretamente, la operativa del Intermediario Financiero en los períodos de subasta deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) El volumen acumulado de acciones correspondiente a las órdenes introducidas por el Intermediario Financiero no debe superar el 10% del volumen teórico resultante de la subasta en el momento de introducción de dichas órdenes. b) Cuando el Intermediario Financiero mantenga órdenes de compra y venta de acciones con carácter simultáneo, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se ejecuten en la subasta dichas órdenes de signo contrario. Téngase en cuenta que esta mosificación del apartado 4.b), establecida por la norma única de la Circular de 27 de noviembre de 2019. Ref. BOE-A-2019-17695 , entra en vigor el 10 de marzo de 2020. Redacción anterior: "b) El Intermediario Financiero no podrá mantener órdenes de compra y venta de acciones con carácter simultáneo en cada momento." c) El Intermediario Financiero no podrá introducir órdenes de mercado o por lo mejor. d) El precio de las órdenes de compra introducidas por el Intermediario Financiero no podrá ser superior al mayor que resulte de entre el precio teórico de equilibrio de la subasta en el momento de introducción de la orden y el precio al que se haya ejecutado en el mercado de órdenes la última transacción realizada con anterioridad al inicio de la subasta. Por su parte, el precio de las órdenes de venta introducidas por el Intermediario Financiero no podrá ser inferior al menor que resulte de entre el precio teórico de equilibrio de la subasta en el momento de introducción de la orden y el precio al que se haya ejecutado en el mercado de órdenes la última transacción realizada con anterioridad al inicio de la subasta. 5. En cualquier caso, las operaciones realizadas por un Intermediario Financiero en el marco de un Contrato de Liquidez no deben originar artificialmente desviaciones del precio de cotización respecto a la tendencia del mercado, obstaculizar el funcionamiento normal de éste ni inducir a error a terceros. A tal efecto, durante el horario del mercado abierto para las acciones negociadas en la modalidad de contratación continua: a) Las órdenes de compra se deberán formular a un precio no superior al mayor entre el de la última transacción realizada en el mercado por sujetos independientes y el más alto contenido en una orden de compra del carné de órdenes. b) Las órdenes de venta se deberán formular a un precio no inferior al menor entre el de la última transacción realizada en el mercado por sujetos independientes y el más bajo contenido en una orden de venta del carné de órdenes. 6. El Emisor deberá respetar en todo momento la normativa relativa a los negocios sobre las propias acciones que resulte de aplicación en cada momento, y en particular, pero sin estar limitado a ello, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, especialmente, el límite máximo de autocartera establecido en su artículo 509. 7. Las condiciones para operar a las que se refiere esta Norma 3.ª resultan de aplicación igualmente a la operativa desarrollada por el Intermediario Financiero en las subastas correspondientes al sistema de contratación de fixing, con las siguientes especialidades: a) El promedio diario al que se refiere el apartado 3 anterior se calculará sobre las 30 sesiones anteriores en las que haya habido negociación en el valor. b) El Intermediario Financiero deberá introducir las órdenes con una anticipación suficiente respecto del momento de la resolución de la subasta, de modo que permita asegurar la reacción de los demás participantes del mercado a las órdenes introducidas. c) No será de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado 4 y en el apartado 5 de esta Norma 3.ª 8. El Intermediario Financiero deberá contar con los controles y mecanismos necesarios para monitorizar y asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Circular y, en particular, las condiciones para operar contenidas en esta Norma 3.ª Se modifican los apartados 3 y 4.b), con efectos de 10 de marzo de 2020, por la norma única de la Circular de 27 de noviembre de 2019. Ref. BOE-A-2019-17695

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