Art. Norma segunda
En vigor desde 10 jul 2017
Los Contratos de Liquidez objeto de esta Circular deberán cumplir en todo caso los siguientes requisitos:
1. Objeto exclusivo: El Contrato de Liquidez deberá tener como objeto exclusivo el mencionado en el apartado 3 de la Norma 1.ª
2. Independencia y exclusividad del Intermediario Financiero: El Contrato de Liquidez deberá establecer la independencia de actuación del Intermediario Financiero como proveedor de liquidez respecto del Emisor, sin que éste pueda darle ninguna instrucción encaminada a orientar sus intervenciones relativas a las operaciones de compraventa de sus acciones propias.
El Intermediario Financiero deberá disponer de una estructura organizativa interna que garantice la independencia de los empleados encargados de tomar las decisiones relativas a las operaciones a realizar al amparo del Contrato de Liquidez respecto del área de gestión de carteras. En el caso de que dichos empleados desarrollen su actividad en el área de gestión de la cuenta propia o de gestión de órdenes de terceros no podrán participar en ninguna decisión o gestión relativa a valores del Emisor.
En el Contrato de Liquidez se fijarán las condiciones de la remuneración del Intermediario Financiero que será satisfecha por el Emisor. Las condiciones de la remuneración del Intermediario Financiero, que deberá consistir en un importe fijo, no vinculado a variables, en ningún caso menoscabarán el principio de independencia de éste, ni alentarán a dicho Intermediario Financiero a influir artificialmente en el precio o volumen de cotización mediante la realización de operaciones sobre sus acciones.
En ningún caso el Intermediario Financiero destinará recursos financieros propios para llevar a cabo las operaciones objeto del Contrato de Liquidez ni su remuneración podrá basarse en el número de operaciones realizadas, sin perjuicio de que se pueda pactar la posibilidad de resarcir los gastos en los que el Intermediario Financiero incurra por su realización.
En el Contrato de Liquidez se establecerán los mecanismos necesarios para evitar posibles conflictos de interés entre el Emisor y el Intermediario Financiero.
El Emisor sólo podrá suscribir el Contrato de Liquidez con un único Intermediario Financiero.
3. Actuación en los mercados regulados y en los sistemas multilaterales de negociación: Las operaciones realizadas en virtud de un Contrato de Liquidez únicamente podrán llevarse a cabo en los mercados regulados y en los sistemas multilaterales de negociación españoles en los cuales estén admitidas a negociación o sean negociadas las acciones del Emisor, a través de sus medios de contratación electrónica.
El Intermediario Financiero, en el desempeño de su actividad de provisión de liquidez, operará en los mercados regulados y en los sistemas multilaterales de negociación españoles, de conformidad con las normas de contratación de dichos centros de negociación y dentro de los horarios habituales de negociación de los mismos.
4. Identificación de las órdenes y operaciones, cuentas asociadas al Contrato de Liquidez y registro: Las operaciones realizadas en virtud de un Contrato de Liquidez deberán ser registradas por el Intermediario Financiero en dos cuentas, una cuenta de valores y su correspondiente cuenta de efectivo, ambas abiertas a tal efecto a nombre del Emisor y destinadas únicamente al registro y ejecución de estas operaciones.
El Intermediario Financiero deberá mantener durante un plazo de al menos 5 años un registro de las órdenes introducidas, modificadas o canceladas y las operaciones realizadas en virtud del Contrato de Liquidez, estableciendo los mecanismos necesarios que le permitan identificar estas órdenes y transacciones distinguiéndolas de otras operaciones de negociación.
Además, el Intermediario Financiero deberá contar con procedimientos internos que le permitan la identificación de las actividades relacionadas con el Contrato de Liquidez y la puesta a disposición de la CNMV de aquellos registros de órdenes y operaciones que la CNMV le solicite en el plazo que resulte aplicable de conformidad con la normativa vigente.
5. Continuidad de la actividad: El Contrato de Liquidez deberá ejecutarse de modo que se asegure su continuidad, manteniendo para ello a largo plazo el necesario equilibrio entre el volumen de compras y ventas. El Intermediario Financiero podrá decidir no operar si, como consecuencia de ello, se viera comprometida la continuidad en la prestación de este servicio por el eventual agotamiento de las acciones y/o efectivo aportados por el Emisor.
Cuando los saldos de las cuentas asociadas al Contrato de Liquidez resulten insuficientes para asegurar la realización de las operaciones, el Intermediario Financiero consultará con el Emisor para determinar las medidas a tomar para regularizar esta situación. En particular, el Emisor podrá decidir realizar aportaciones adicionales a las cuentas.
Cuando los saldos de las cuentas resulten excesivos, el Emisor, de acuerdo con el Intermediario Financiero, podrá reducirlos, siendo éste el único supuesto en el que el Emisor podrá realizar disposiciones de la cuenta de efectivo. En lo relativo a la cuenta de valores, el Emisor podrá retirar en cualquier momento acciones transfiriéndolas a una cuenta de su titularidad ajena al Contrato de Liquidez, no obstante, el número de acciones retiradas no podrá exceder del número total de acciones aportadas menos las detraídas.
El Intermediario, de acuerdo con el Emisor, procederá en todo caso a la venta en mercado del saldo de acciones que exceda del número de acciones aportadas y que el Emisor no hubiese retirado conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Las ventas realizadas por el Intermediario Financiero con el fin de eliminar el exceso de acciones depositadas en la cuenta de valores no estarán sujetas a lo establecido en el apartado 1 de la Norma 3.ª pero sí a las restantes reglas previstas en la Norma 3ª y a los criterios y recomendaciones que la CNMV pudiera haber establecido en materia de operativa discrecional de autocartera y deberán ser comunicadas a la CNMV.
6. No disposición de los valores: Las acciones propias asignadas por el Emisor a un Contrato de Liquidez o adquiridas a su amparo, sólo podrán ser dispuestas y, por tanto, adeudadas en la cuenta de valores como consecuencia de operaciones realizadas en virtud del correspondiente Contrato de Liquidez.
7. Recursos asociados al Contrato de Liquidez.
7.1 Límite de los recursos asociados al Contrato de Liquidez.
Cuando el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones objeto del Contrato de Liquidez tengan un mercado líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo, el efectivo y las acciones aportadas al Contrato de Liquidez no podrán exceder conjuntamente del efectivo y las acciones que el Intermediario Financiero precisaría si durante 13 sesiones bursátiles operase exclusivamente, bien por el lado de las compras o por el de las ventas, concentrando el volumen diario máximo al que se refiere el apartado 3 de la Norma 3.ª, con un límite en todo caso equivalente a 20 millones de euros.
Cuando el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones objeto del Contrato de Liquidez no tengan un mercado líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo, el efectivo y las acciones aportadas al Contrato de Liquidez, conjuntamente, no podrán exceder de al menos uno de los siguientes límites:
a) el efectivo y las acciones que el Intermediario Financiero precisaría si durante 20 sesiones bursátiles operase exclusivamente, bien por el lado de las compras o por el de las ventas, concentrando el volumen diario máximo al que se refiere el apartado 3 de la Norma 3.ª o
b) el resultado de multiplicar el 1% del capital social del Emisor por el precio de cierre de la cotización de la acción el día previo a la formalización del contrato.
En todo caso, cuando el Contrato de Liquidez haya sido suscrito por un Emisor cuyas acciones no tengan un mercado líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR) y su normativa de desarrollo, el efectivo y su equivalente en acciones no podrá ser superior a 1 millón de euros.
7.2 Equilibrio y proporcionalidad de acciones y efectivo.
Los saldos de las cuentas asociadas al Contrato de Liquidez deberán guardar un equilibrio entre sí y, a su vez, ser proporcionales al objetivo en él establecido.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la Norma 2.ª, para asegurar el equilibrio entre acciones y efectivo y la proporcionalidad de los saldos respecto al objetivo del contrato, en el Contrato de Liquidez se determinarán las condiciones en las que el Intermediario Financiero podrá proceder de forma simultánea o alternativa a:
a) Comprar o vender acciones del Emisor con el fin de asegurar el equilibrio relativo a los saldos de acciones y de efectivo disponible, teniendo en cuenta las perspectivas de evolución del Contrato de Liquidez. Las operaciones realizadas no estarán sujetas a lo establecido en el apartado 1 de la Norma 3.ª pero sí a las restantes reglas previstas en la Norma 3.ª y a los criterios que la CNMV pudiera haber establecido sobre operativa discrecional de autocartera y deberán ser comunicadas a la CNMV.
b) Transferir determinada cantidad de la cuenta de efectivo a otra cuenta señalada por el Emisor.
7.3 Adquisición previa de acciones para depositar en la cuenta de valores.
En los supuestos en los que, en el momento de la formalización de un Contrato de Liquidez, el Emisor no deposite acciones en la cuenta de valores o lo haga en una cantidad insuficiente para iniciar las operaciones objeto del mismo, deberá existir un periodo previo durante el cual el Intermediario Financiero sólo podrá comprar acciones del Emisor hasta alcanzar el volumen previamente determinado en el referido contrato. Dicho periodo previo se determinará por acuerdo entre el Emisor y el Intermediario Financiero y se reflejará en el Contrato de Liquidez.
Estas adquisiciones tendrán la finalidad exclusiva de permitir al Intermediario Financiero iniciar las operaciones objeto del Contrato de Liquidez y no estarán sujetas a lo establecido en el apartado 1 de la Norma 3.ª pero sí a las restantes reglas previstas en la Norma 3ª y a los criterios y recomendaciones que la CNMV pudiera haber establecido en materia de operativa discrecional de autocartera y deberán ser comunicadas a la CNMV.
En el supuesto de finalización del periodo previo sin haber alcanzado el volumen al que hace referencia el apartado anterior, el Emisor y el Intermediario Financiero podrán:
a) ampliar el periodo previo por un plazo no superior a la mitad del inicialmente señalado;
b) dar por resuelto el Contrato; o
c) establecer un volumen inferior de acciones necesarias para la prestación del servicio al amparo del Contrato de Liquidez.
8. Cancelación de las cuentas asociadas al Contrato de Liquidez: Cuando el Contrato de Liquidez quede resuelto, con independencia de la razón que lo motive, las cuentas a él asociadas deberán cancelarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cuenta de efectivo: el Intermediario Financiero transferirá su saldo a otra indicada por el Emisor.
b) Cuenta de valores: El Intermediario Financiero procederá a la venta de las acciones que en ese momento figuren en ella. Estas ventas no estarán sujetas a lo establecido en el apartado 1 de la Norma 3 pero sí a las restantes reglas previstas en la Norma 3ª y a los criterios y recomendaciones que la CNMV pudiera haber establecido en materia de operativa discrecional de autocartera y deberán ser comunicadas a la CNMV.
No obstante, no será de aplicación lo contenido en la letra b) de este apartado cuando:
(i) Las acciones sean transferidas a otro Intermediario Financiero encargado de la aplicación de otro Contrato de Liquidez que cumpla con los requisitos establecidos en esta Circular.
(ii) El Emisor desee recuperar la disponibilidad de un número de acciones, en cuyo caso, no podrá ser superior al número de acciones depositadas por él, una vez deducidas las eventuales disposiciones que pudiera haber realizado a lo largo de la vigencia del Contrato de Liquidez.
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Proeli/es/cir/2017/04/26/1#norma-segunda