Capítulo II. Transporte de mercancías

Art. 19

En vigor desde 29 dic 1999
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota diplomática mediante la cual las Partes Contratantes se notifican mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales. 2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En ese caso, la denuncia del Acuerdo será efectiva seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido dicha notificación. 3. Con la entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de ser efectivos todos los Acuerdos bilaterales anteriores en materia de transporte por carretera entre las Partes Contratantes o en los que una de las Partes Contratantes haya sucedido.
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eli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-19

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