Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

En vigor desde 3 ago 1990
1. El régimen disciplinario de los funcionarios adscritos será el correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia, sin más peculiaridades que las establecidas en los apartados siguientes. 2. Tendrán, en todo caso, la consideración de faltas muy graves la violación del deber de secreto y la falta de probidad profesional en el desempeño de las funciones que correspondan al funcionario. 3. El procedimiento disciplinario se iniciará por resolución del Secretario general, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a solicitud del Secretario de Justicia o Jefe del servicio o unidad de quien dependa directamente el funcionario. 4. El Secretario general es competente para imponer las sanciones de advertencia, apercibimiento, reprensión, pérdida de haberes y suspensión. 5. Si, a resultas del expediente disciplinario, la sanción aplicable fuera la de separación del servicio, las actuaciones practicadas serán remitidas al Ministerio correspondiente, con el informe del Secretario general, quedando el funcionario, mientras se tramita el expediente disciplinario, en situación de suspensión provisional. Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298 .
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-97

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