Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 1 abr 2006
1. La elección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, en los términos previstos en el artículo 10 del presente Estatuto.
El acceso como funcionarios de las Cortes Generales de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades y compensación de desventajas, adaptándose, en su caso, las bases de las correspondientes convocatorias.
2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:
a) Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.
b) Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.
c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.
d) No padecer enfermedad o discapacidad que impida el desempeño de las funciones correspondientes.
e) Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.
3. En la convocatoria de pruebas de acceso no podrán establecerse requisitos que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Tampoco podrán formularse en ellas preguntas relativas a la ideología, religión o creencias de los aspirantes.
4. Las Cortes Generales facilitarán, en los casos que lo estimen necesario, los medios personales y materiales que contribuyan a la formación de los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/a/2006/03/27/(1)#art-9